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<fc #6495ed>Anexos / Mujer y abogacía</fc>

Cuando en septiembre de 1969 yo inicié la lucha por liberar a la mujer de las cadenas jurídicas, su situación era tan vejatoria y alienante dentro de la familia, con proyección en lo público, que había artículos como el 1263, que situaba a la mujer casada entre los menores, los locos o dementes y los sordomudos que no sabían leer ni escribir. El artículo 57 obligaba a la mujer a obedecer al marido y la licencia marital era como su sombra para todos los actos de la vida. Sin licencia, prácticamente, la mujer sólo podía hacer testamento. María Telo Núñez

Mujer y abogacía


Fuente: Abogacía española

La mujer en la abogacía, evolución de la desigualdad profesional - Patricia Calvo López, abogada

El acceso de la mujer a los diferentes ámbitos de las profesiones jurídicas se ha encontrado con muchas pioneras a lo largo de los años, produciéndose incluso en fechas tan recientes y actuales como a principios de este mismo año 2016 la incorporación de la primera mujer a la presidencia del Consejo General de la Abogacía Española. No podía iniciar el análisis del papel que las mujeres desempeñaron y desempeñan en el mundo de la Abogacía, sino con la mención de Concepción Arenal Ponte[1].

Como cuenta la tradición, Concepción Arenal fue la primera mujer en asistir a una facultad de Derecho, en la, entonces, Universidad Central de Madrid, entre los años 1841 y 1846. Pero lo hizo no como una alumna más, para obtener el título que le facultara para el ejercicio de la abogacía, sino como «oyente» y acudiendo vestida de hombre.

Por aquel entonces, el acceso a la Universidad no estaba prohibido expresamente a la mujer, lo que tampoco implicaba la posibilidad de su acceso, sino simplemente, no se planteaba el que una mujer quisiera estudiar una carrera y ejercer una profesión distinta de «las labores propias de su sexo».

La Ley de Instrucción Pública de 9 de septiembre de 1857 estableció la enseñanza obligatoria para «todos los españoles» hasta los nueve años de edad, y por ello, para hombres y mujeres. Sin embargo, dentro de la enseñanza esencial se recogían diferencias en los estudios que habrían de cursar los niños y las niñas. En la educación de las niñas se reemplazan los estudios de Agricultura, Industria y Comercio, Geometría, Dibujo lineal y Agrimensura y Física e Historia natural, por los de Labores propias del sexo, Elementos de Dibujo aplicado a las mismas labores y ligeras nociones de Higiene doméstica.

En 1878 María Elena Maseras Ribera, quien habría de ser la primera universitaria española, finaliza sus estudios de Medicina en la Universidad de Barcelona, sin embargo, las autoridades académicas se niegan a expedirle el correspondiente título académico, como le ocurrió poco después a María Dolores Aleu, primera mujer en obtener el título de Doctora, también en Medicina. Ambas estudiantes obtuvieron finalmente sus certificaciones tras la formulación de unas alegaciones que tardaron cuatro años en resolverse, y que dieron lugar a que, a través de Real Orden de 16 de marzo de 1882, se prohibiera formalmente el acceso de las mujeres a la Enseñanza Superior, para evitar que se repitiera la situación.

A partir de entonces se sucedieron una serie de Reales Órdenes dictadas para, primero, negar el acceso a la mujer a la Segunda Enseñanza (R.O. de 16 de octubre de 1882), luego autorizarla pero restringiéndola al estudio privado, sin acudir a las aulas, o teniendo que solicitar una autorización especial con el compromiso de los profesores a garantizar que las alumnas no alterarían el orden y la marcha del curso, pero continuaba sin admitirse el acceso de la mujer a los estudios universitarios (R. O. de 25 de septiembre de 1883). Hasta que, finalmente, se autoriza el acceso de las mujeres a las enseñanzas universitarias, primero de acceso privado o con autorización especial (R.O. de 11 de junio de 1888), y por fin, y en virtud de la Real Orden de 8 de marzo de 1910, sin necesidad de autorización previa.

Sin embargo, este avance en el acceso de la mujer a la Universidad, como paso previo al ejercicio de la profesión, no cobraría sustantividad sino a partir de la Real Orden de 2 de septiembre de 1910, por la que se autoriza a las mujeres que hubieran obtenido su título académico a ejercer la profesión a que aquel habilita.

Como puede verse en la siguiente tabla, la evolución de la presencia de las mujeres en la Universidad fue aumentando tímidamente desde el año 1900, hasta la actualidad en que el número de universitarias supera en más de la mitad al de los estudiantes masculinos y de manera muy considerable en el ámbito de las ciencias jurídicas y sociales, aunque no de igual modo en las carreras técnicas.

Alumnas Universitarias
Curso %
1900-1901 9 0,05
1910-1911 33 0,17
1916-1917 177 0,56
1929-1930 1744 5,2
1931-1932 2026 6
1944-1945 5480 13,9
1955-1956 10052 17,6

Fuente: Consuelo FLECHA GARCÍA, “Por derecho propio. Universitarias y profesionales en España en torno a 1910”, TABANQUE, Revista pedagógica, núm. 24 (2011), p. 169.

En este nuevo contexto, protagonizado por las Reales Órdenes de 1910, se incorpora la primera mujer a un colegio de abogados, María Asunción Chirivella Marín, que accedió al Ilustre Colegio de Abogados de Valencia en el año 1922. Sin embargo, de mayor relevancia pública que la letrada Chirivella gozaron sus coetáneas, las abogadas Clara Campoamor y Victoria Kent, especialmente conocidas por el papel desarrollado en las Cortes Constituyentes de 1931 como las dos únicas mujeres diputadas, y destacando la actuación de Clara Campoamor en la defensa del voto femenino.


Tanto Clara Campoamor como Victoria Kent son también recordadas por su labor en el ejercicio de la abogacía. Victoria Kent Siano fue la primera mujer abogada en vestir la toga en la Audiencia de Madrid defendiendo a un letrado acusado de homicidio imprudente en abril de 1925. Asimismo, fue la primera mujer en actuar ante un Consejo de Guerra celebrado en el Tribunal Supremo, defendiendo a Álvaro de Albornoz. Victoria Kent fue también la primera directora general de Instituciones Penitenciarias. Sin embargo, el ejercicio de su profesión se truncó el 25 de agosto de 1939 al ser suspendida por su Colegio de Abogados, el de Madrid, al que se había incorporado en 1923, con motivo de los acontecimientos políticos de la época, que mismo la llevaron al exilio, siguiéndose contra ella un procedimiento ante el Tribunal de Represión de la Masonería y del Comunismo en el que se pedía para ella treinta años de reclusión mayor.

La actuación como abogada de Clara Campoamor Rodríguez fue también muy destacada y reconocida por su calidad profesional y humana, por ejemplo, en la asistencia a una madre soltera en ejercicio de la acción de reconocimiento de la filiación paterna de su hijo, frente al demandado defendido por quien después habría de compartir tribuna con la Diputada Campoamor, Alcalá Zamora, asunto que llegó al Tribunal Supremo[2]. Pero, al igual que Victoria Kent, Clara Campoamor pasó sus últimos días en el exilio, siguiéndose contra ella un expediente de responsabilidades políticas, de acuerdo con la Ley de responsabilidades políticas de 9 de febrero de 1939, que finalmente se sobreseyó por providencia de 16 de noviembre de 1945.

DISCRIMINACIÓN LABORAL

A pesar de las reformas, las discriminaciones para acceder a determinados puestos de trabajo eran muy importantes. La mujer no pudo acceder a los cargos de magistrado, juez o fiscal hasta 1966, una vez había sido prohibido formalmente su acceso por medio de Real Orden de 16 de noviembre de 1934. La Ley de Derechos Políticos, Profesionales y de Trabajo de la Mujer de 1961, justificaba la prohibición del acceso de la mujer a la carrera judicial diciendo que «la mujer pondría en peligro ciertos atributos a los que no debe renunciar, como son la ternura, la delicadeza y la sensibilidad», de ejercer tales profesiones. Sólo el tiempo ha podido contestar a afirmación tales como esta.

El acceso de la mujer a los diferentes ámbitos de las profesiones jurídicas se ha encontrado con muchas pioneras a lo largo de los años, produciéndose incluso en fechas tan recientes y actuales como a principios de este mismo año 2016 la incorporación de la primera mujer a la presidencia del Consejo General de la Abogacía Española.

A continuación se pueden ver un cuadro recopilatorio de las primeras mujeres que han accedido a profesiones tales como Registradora de la Propiedad, Notaria, Jueza, Fiscal o Magistradas del Tribunal Supremo.

  • En 1964 existía una única mujer Registradora de la Propiedad
  • Hasta 1971 -con paréntesis entre 1931 y 1944- no hubo mujeres notarias
  • Hasta 1973 no hubo una mujer fiscal en España (María Belén del Valle Díaz)
  • Hast 1977 no ingresó la primera en la Escuela Judicial. Hasta 1978 no tomo posesión la lprimera mujer jueza (Josefina Triguero)
  • Hasta 1985 ninguna magistrada había accedido al CGPJ (Cristina Alberdi)
  • Hasta 1993 no hubo ninguna mujer socia de un despacho de abogados (Victoria Llavero)
  • Hasta 1996 no hubo ninguna mujer ministra de Justicia (Margarita Mariscal de Gante)
  • Hasta 2002 no hubo ninguna mujer en el Tribunal Supremo (María Milagros Calvo Ibarlucea)
  • Ninguna mujer ha presidido el Tribunal Supremo ni el Consejo General del Poder Judicial
  • Actualmente, sólo una mujer preside uno de los 17 TSJ, el de Valencia (Mª del Pilar de la Oliva Marrades)
  • Hasta 2015 no ha habido una Fiscal General del Estado (Consuelo Madrigal Martínez-Pereda)
  • Hasta 2004 ninguna mujer presidió el Tribunal Constitucional (María Emilia Casas Baamonde)
  • Ninguna mujer ha presidido el Consejo de Estado
  • Hasta 2012 no ha habido una Defensora del Pueblo (Soledad Becerril Bustamante)
  • Hasta 2016 no ha hbido una Presidenta del Consejo General de la Abogacía Española (Victoria Ortega)

Fuentes: Abogados. Revista del Consejo General de la Abogacía Española, núm. 57, octubre 2009. Abogados. Revista del Consejo General de la Abogacía Española, núm. 90, febrero 2015. EL BLOG DEL PRESIDENTE, 8 de marzo: Sin mujeres no hay Justicia, Carlos Carnicer Diez. Datos actualizados a marzo de 2016.

Efectuado el anterior repaso de la situación histórica de la mujer en el ámbito universitario y su posición en las profesiones jurídicas, con especial atención al ejercicio de la abogacía, es momento de evaluar cuál es el escenario que se presenta en la actualidad para la mujer en la abogacía.

Como puede verse en la siguiente tabla, el número de licenciadas en Derecho en España durante el curso 2003-2004 supera al de licenciados en casi un 20%, una tónica que se repite en los siguientes cursos.

Sexo Licenciados en derecho 2003 – 2004 % licenciados por sexo
Hombres 5235 38
Mujeres 7880 57,2
No consta 662 4,81
Total 13777 100

Fuente: Ministerio de Educación, Política Social y Deporte. Elaboración: Consejo General de la Abogacía Española, “La abogacía española en datos y cifras”, 2008.

Si atendemos al número de alumnos/-as matriculados en el ámbito de las ciencias sociales y jurídicas durante el curso 2014/2015, tenemos que, según datos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte[3], las matrículas femeninas suponen un 60´04% (380.020 alumnas), frente al 39´96% de alumnos matriculados en las universidades españolas (252.911).

MUJER Y PROFESIONES JURÍDICAS

La anterior situación debe relacionarse con el número de abogadas incorporadas a los Colegios de Abogados para comprobar si la presencia mayoritaria de las mujeres en las universidades tiene luego su correlato en el ejercicio de esta profesión.

Según los datos facilitados por el departamento de comunicación del Consejo General de la Abogacía Española, los datos provisionales del censo de abogados a marzo de 2016 advierten de una presencia superior de hombres abogados ejercientes, que ocupan el 55´86% del censo (85.165), frente al 44´14% de mujeres en ejercicio de la abogacía (67.272). Las abogadas en ejercicio de la profesión suben un punto respecto al año anterior, 2015, en el que eran el 43´15% del censo de los abogados españoles, frente al 56´86% de hombres. En este último año 2015, de los 83 Colegios de Abogados que existen en España, tan sólo tres contaban con más abogadas que abogados en ejercicio, Talavera de la Reina (128 abogadas, 117 abogados), Valencia (3.824 abogadas, 3588 abogados) y Vic (125 abogadas, 109 abogados), aunque la diferencia entre unas y otros no es muy significativa.

De los datos referidos se puede extraer la conclusión de que la abogacía no es la profesión jurídica más ocupada por las licenciadas en Derecho. Lo cierto es que, en la actualidad, la mayoría de las plazas en materias jurídicas con acceso a través de oposición son mayoritariamente ganadas por mujeres. Por ejemplo, en la judicatura, según datos del Consejo General del Poder Judicial[4], en 2015 el 52´4% de los jueces españoles son mujeres, en Galicia lo son el 56´7%. No obstante, estas esperanzadoras cifras en cuanto a la consecución de la igualdad en el ámbito de la carrera judicial, deben ponerse en relación con la edad de los jueces. Las mujeres son el 68´6% de los jueces entre 20 y 30 años y los hombres el 79´1% de los que tienen 61 o más años. Asimismo, las juezas ocupan mayoritariamente órganos unipersonales, de manera muy destacada en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (67´3 %), Juzgados de Primera Instancia e Instrucción (64´9%), el Registro Civil Exclusivo Único (64%), los Juzgados de Primera Instancia (61´6%), los Juzgados de Menores (60´5%) y los Juzgados de lo Penal (60´2%), pero también los Juzgados de Instrucción, de lo Social o de Vigilancia Penitenciaria.

Como se puede observar, el acceso de la mujer a las profesiones jurídicas se podría calificar de reciente. Lo mismo ocurre en el ejercicio de la abogacía, donde si acudimos a los datos del número de letrados más jóvenes vemos que las cifras entre hombres y mujeres se encuentran muy parejas, pero al avanzar en edad el número de abogadas desciende considerablemente respecto al de nuestros compañeros varones, como atestigua la siguiente tabla que pone en relación el número de años en ejercicio de la profesión y el sexo.

% Hombres Mujeres
< 10 Años 37% 43% 57%
> 10 < 20 Años 38% 50% 50%
> 20 < 30 Años 17% 67% 33%
> 30 Años 7% 82% 18%
Total 100%

Fuente: Consejo General de la Abogacía Española, “La abogacía española en datos y cifras”, 2008.

En Galicia, en marzo de 2016, de los siete Colegios de Abogados existentes, cuatro tienen más mujeres que hombres entre sus colegiados, el de A Coruña (1711 frente a 1653), Lugo (471, 439), Pontevedra (496, 491) y Santiago de Compostela (429, 419). Aunque las diferencias tampoco son muy destacadas en los Colegios con mayor presencia masculina, Ferrol (159 mujeres frente a 189 hombres), Ourense (295 mujeres, 392 hombres) y Vigo (718 mujeres, 723 hombres)[5]. Curiosamente, los Colegios gallegos con más letrados que letradas cuentan con una decana a la cabeza, al contrario que aquellos que tienen mayoría de abogadas, algo que no deja de ser una anécdota a la vista de las pequeñas diferencias entre el número de colegiados mujeres y hombres.

Los Colegios de Abogados de Galicia comparten, con pequeñas divergencias, la evolución de la presencia de las mujeres entre sus colegiados, que cada vez se van aproximando más, sino superando al número de los compañeros varones. Si bien, cabe hacer la siguiente precisión, y es que la tendencia lleva a que el número de mujeres supere al de hombres, pero estos datos referidos al conjunto de colegiados, porque a la hora de examinar separadamente el número de los letrados en ejercicio de su profesión de aquellos que constan incorporados como colegiados no ejercientes, en la mayoría de los casos el número de hombres supera al de mujeres. Aunque una parte de las colegiadas no ejercientes puede que no desarrolle ninguna actividad jurídica, hay que tener presente el aluvión de colegiaciones producidas al albur de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, que llevó a muchas personas licenciadas en Derecho a colegiarse aunque se dediquen a otras actividades relacionadas o se encuentren, por ejemplo, preparando oposiciones, a colegiarse ante la posibilidad de tener o querer iniciar más adelante el ejercicio de la abogacía sin la obligación que superar los nuevos requisitos exigidos por esta Ley (Máster y examen de acceso).

A continuación pueden verse varias tablas que reflejan la evolución que se viene manifestando de la presencia femenina en los Colegios de Abogados.

EVOLUCIÓN DE LA PRESENCIA DE ABOGADAS EN EL ICA DE A CORUÑA

Fuente: tabla elaborada por la Secretaría Técnica del Iltre. Colegio de Abogados de A Coruña. Censo colegiados 2015.

EVOLUCIÓN DE LA PRESENCIA DE ABOGADAS EN EL ICA DE OURENSE

ABOGADAS ABOGADOS % ABOGADAS
2013 281 385 42´19 %
2014 290 390 42´64 %
2015 297 418 41´53 %
Marzo 2016 295 392 42´94 %

Fuente: datos facilitados por el Iltre. Colegio de Abogados de Ourense

EVOLUCIÓN DE LA PRESENCIA DE ABOGADAS EN EL ICA DE LUGO

PERÍODO ABOGADAS ALTAS EN EL ICA SITUACIÓN
1970-1980 4´31% 139 ALTAS, 6 MUJERES NINGUNA EN EJERCICIO
1980-1985 14´76% 149 ALTAS, 22 MUJERES EN 2008, 8 EN EJERCICIO
1986-1990 22% 184 ALTAS, 41 MUJERES EN 2008, 16 EN EJERCICIO
1991-1995 30% 513 ALTAS, 158 MUJERES
1995-2000 51´72% 203 ALTAS, 105 MUJERES
2001-2005 57´89% 114 ALTAS, 66 MUJERES
2006 47% 30 ALTAS, 14 MUJERES
2007 61% 23 ALTAS, 14 MUJERES
2008 67% 30 ALTAS, 20 MUJERES
2015 76% 32 ALTAS, 24 MUJERES

Fuente: datos extraídos del informe de la Secretaría Técnica del Iltre. Colegio de Abogados de Lugo sobre estadística colegial elaborada en 2008.

Las mujeres se han ido incorporando paulatinamente al ejercicio de la abogacía a través de su colegiación, no obstante, han tardado más tiempo en formar parte de la organización colegial.

A continuación pueden verse en qué año accedieron a los Ilustres Colegios de Abogados las primeras mujeres, así como quiénes fueron las primeras que formaron parte de sus Juntas de Gobierno.

PRIMERAS MUJERES EN ACCEDER A LOS ICAS DE GALICIA

  • ICA Pontevedra: 20/05/1943, Dª Alsira Guerrera Barria
  • ICA A Coruña: 19/11/1949, Aª Mª Cesárea Arias Delgado. La segunda colegiada accedió en 962
  • ICA Ferrol: 1963
  • IVA Vigo: 08/04/1967, Dª Mª Romana San Luis Costas
  • ICA Ourense: 22/11/1967, Dª Mª Asunción Torres Piñeira
  • ICA Lugo: 25/03/1970, Dª Mª del Pilar Cuenca y Sánchez
  • ICA Santiago:

PRIMERAS MUJERES EN FORMAR PARTE DE LAS JUNTAS DE GOBIERNO DE LOS ICAS DE GALICIA

  • ICA A Coruña: Bibliotecaria-Contadora, 21/01/1981, Dª María Ángeles Fernández-Peinado Díaz-Miguel
  • ICA Lugo: Diputada 5ª, 19/12/1986, Dª Mª Eugenia Velasco Pazos
  • ICA Pontevedra: Diputada 4ª, 17/01/1987, Dª Mª Eugenia Velasco Paxos
  • ICA Vigo: 15/12/1988, Diputada 5ª, Dª Mª Luisa Llorente de Lis. Diputada 6ª, Dª Mª Jesús Villafafila Deza
  • ICA Ferrol: 1990
  • ICA Ourense: 30/11/1992, Diputada 5ª, Mª Ángeles Ferreira Pazo. Bibliotecaria, Dª Margarita Caneiro González
  • ICA Santiago:

Datos facilitados por los Iltres. Colegios de Abogados.

La abogacía no es ajena a los denominados «techos de cristal». Las mujeres que en la actualidad se encuentran en ejercicio de la profesión ocupan un número muy parejo al de hombres, sin embargo, en el ejercicio institucional y representativo, así como a la cabeza de los grandes despachos, sigue encontrándose generalmente a hombres.

De los 83 Colegios de Abogados de España, tan solo 12 cuentan con una decana[6], los de Ávila (Raquel Sánchez), Badajoz (Filomena Peláez), Ceuta (Isabel Valriberas), Ferrol (Nieves Santomé), Guipuzkoa (Mª Lurdes Maiztegui), Madrid (Sonia Gumpert), Ourense (Pilar López-Guerrero), Pamplona (Blanca Ramos), Reus (Encarnación Orduna), Soria (María Soledad Borque), Talavera (Margarita Cerro), Vigo (María Lourdes Carballo).

Ha de destacarse especialmente la paridad de los Colegios de Abogados de Galicia en los que tres cuentan con decanas y cuatro con decanos. Asimismo, de los diez Consejos Autonómicos de Abogados existentes, Galicia Y Castilla-La Mancha tienen a una Presidenta, Nieves Santomé Couto, que ocupó el cargo desde 2014 hasta el pasado 11 de abril de 2016, y Margarita Cerro, decana del Colegio de Abogados de Talavera y elegida presidenta de la Abogacía castellano manchega el 14 de enero de 2017.

Pero parece que se avecinan vientos de cambio, pues desde enero de 2016 y por primera vez en la historia del Consejo General de la Abogacía Española, los abogados españoles contamos con una Presidenta al frente del Consejo General, Victoria Ortega Benito.

La abogacía joven está también representada nuevamente por una mujer, tras Cristina Llop Velasco el testigo lo ha tomado mara Monreal, que preside la Confederación Española de Abogados Jóvenes desde diciembre de 2016.

La escasa representación de las mujeres en la abogacía institucional hace que destaquen las figuras de las mujeres que se encuentran en tales puestos, como es el caso de Nieves Santomé Couto, quien durante los dos últimos años ocupó la presidencia del Consello da Avogacía Galega, decana también del ICA de Ferrol y Consejera del Consejo General de la Abogacía Española, y que tiene reconocido que no hay nada que diferencia a una mujer de un hombre en el ejercicio de la abogacía, si acaso que a nosotras todavía nos siguen exigiendo más por el hecho de ser mujeres, con lo que, por lo general, también nos esforzamos más. Entiende la Presidenta del CAG, que es una tendencia natural que cada vez exista más mujeres en el ámbito institucional y representativo, aunque vamos con retraso en este aspecto, habida cuenta de la presencia mayoritaria de las mujeres en las facultades de Derecho, lo que no significa ninguna novedad, sino la persistencia de los llamados «techos de cristal», ante lo que la Presidenta da un consejo a las compañeras jóvenes, «que persigan la Justicia, que se formen mucho y que sean buenas y grandes abogadas tanto en lo profesional como en el respeto al código deontológico».

CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA

Si hay algo que viene repitiendo la nueva Presidenta del Consejo General de la Abogacía Española, Dña. Victoria Ortega Benito, en las numerosas entrevistas concedidas desde su nombramiento[7], en las que muestra un fiel reflejo de la situación actual de la mujer en la abogacía, es que los «techos» perviven a día de hoy, pero que el esfuerzo de las mujeres, y también de los hombres, conseguirán que poco a poco se vayan diluyendo estas limitaciones, como así se puede ver en el siguiente extracto de una de las señaladas entrevistas:

  • Fue la primera mujer decana del Colegio de Cantabria y ahora es también la primera mujer en la presidencia del Consejo. ¿Siente que va abriendo brecha?
  • Mis compañeras en el Consejo me regalaron este reloj y pusieron una inscripción que dice “no hay techos”. Algún día será verdad y conseguiremos la igualdad por la que hemos luchado tantas mujeres y ya no será necesario que se me haga esta pregunta porque se verá como algo normal.

El Diario Montañés, 21.02.2016

Tras este rápido repaso sobre la evolución de la situación de la mujer en la abogacía, cabe concluir que los denominados «techos de cristal» siguen existiendo en la actualidad y afectando a las abogadas, lo que determina la presencia de desigualdad entre mujeres y hombres, de manera muy marcada en los ámbitos representativos o institucionales, lo que contrasta con la mayor presencia de las mujeres en la base de la profesión.

Esta desigualdad no atiende a una diferencia en el ejercicio práctico de la abogacía, pues más diferencia marca la propia personalidad que el sexo del abogado, no obstante sí existe un reconocimiento hacia el mayor trabajo o dedicación de las abogadas a las que se exige una prueba casi constante de su capacidad, más aún cuanto más jóvenes.

A pesar de la referida desigualdad, lo cierto es que sí se han ido dando pasos y la evolución de la sociedad cada vez es más rápida, por lo que los pronósticos tanto de la que ha sido la primera y hasta ahora única presidenta del Consello da Avogacía Galega, Nieves Santomé, como de la primera y también única hasta el momento, presidenta del Consejo General de la Abogacía Española, Victoria Ortega, esta situación cambiará deprisa y las mujeres ocuparan más puestos de responsabilidad, lo que será bueno no sólo para las mujeres sino para la sociedad en su conjunto.

Empezaba refiriéndome a Concepción Arenal y termino también con una cita suya empleada por Victoria Ortega en el discurso de su toma de posesión como presidenta del Consejo General de la Abogacía Española, «todas las cosas son imposibles mientras lo parecen».

BIBLIOGRAFÍA

  • María Dolores ALAMO MARTELL, “La discriminación legal de la mujer en el siglo XIX”, Revista Aequitas: Estudios sobre historia, derecho e instituciones, Nº. 1, 2011, pp. 11-24.
  • Teresa BLANCO CAMACHO, “La feminización de la Justicia: una conquista aún a medio camino”, Abogados. Revista del Consejo General de la Abogacía Española, núm. 57, octubre 2009, pp. 6-12.
  • Consuelo FLECHA GARCÍA, “Por derecho propio. Universitarias y profesionales en España en torno a 1910”, Tabanque: Revista pedagógica, Nº 24, 2011 (Ejemplar dedicado a: Cooperación al desarrollo y educación), pp. 157-174.
  • José Antonio LÓPEZ GRAÑA, “El ICA Lugo y las mujeres”, Revista conmemorativa del 175 aniversario del Iltre. Colegio de Abogados de Lugo, julio 2015, pp. 38-41.
  • María Ángeles MORAGA GARCÍA, “Notas sobre la situación jurídica de la mujer en el Franquismo”, Feminismo/s, nº 12, 2008, ejemplar dedicado a: Mujeres en Democracia: Perspectivas jurídico-políticas de igualdad, coord. por María Nieves Montesinos Sánchez, María del Mar Esquembre Valdés, pp. 229-252.
  • Luis Felipe RAGEL SÁNCHEZ, “Evolución histórica de los derechos de la mujer”, Anuario de la Facultad de Derecho, Universidad de Extremadura, nº 12-13, 1994-1995, pp. 313-336.
  • María del Carmen SAÉNZ BERCEO, “Centenario del acceso de las mujeres a la Universidad. Real Orden de 8 de marzo de 1910”, Miradas multidisciplinares para un mundo en igualdad: ponencias de la I Reunión Científica sobre Igualdad y Género / coord. por María Josefina Clavo Sebastián, María Ángeles Goicoechea Gaona, 2010, pp. 177-204.
  • Federico VÁZQUEZ OSUNA, “Las primeras mujeres juezas y fiscales (1931-1939): las juristas pioneras, ARENAL, 16:1; enero –junio, 2009, pp. 133-150.
  • Revista del Consejo General de la Abogacía Española, núm. 90, febrero 2015, pp. 26-31, reportaje “La mujer en la justicia: techos de cristal por derribar”.
  • Revista del Consejo General de la Abogacía Española, núm. 96, febrero 2016.
  • Revista de la Mutualidad de la Abogacía, núm. 90, febrero 2016.
  • El Blog de Victoria Ortega, “8 de marzo: por una sociedad sin techos para las mujeres”, 8 de marzo de 2016.
  • El blog del presidente, 8 de marzo: Sin mujeres no hay Justicia, Carlos Carnicer Diez: http://www.abogacia.es/2015/03/07/8-de-marzo-sin-mujeres-no-hay-justicia/
  • Informe Consejo General de la Abogacía Española, “La abogacía española en datos y cifras”, 2008. http://www.abogaciadatosycifras.com/


Autoridad marital

Fuente: Wikipedia

Autoridad marital, potestad marital o jefatura marital son expresiones de honda raigambre en el Derecho histórico y comparado, que hacen referencia al poder atribuido al marido sobre la persona y los bienes de la mujer que ésta debe, por imposición, obedecer y respetar.

Fundamentada en diversos argumentos, entre los que predomina la idea de que la mujer es un ser inferior necesitado de la protección que el marido debe prestarle, la autoridad marital es, desde 1967, una manifestación de discriminación de la mujer que los Estados firmantes de la CEDAW están obligados a eliminar.

Autoridad marital


La autoridad marital es, en el Derecho histórico y comparado, un principio incuestionado de organización que atribuye al marido el poder sobre la persona y bienes de la mujer, poder que cuya extensión varía según los diversos sistemas y modelos de potestad marital y de jefatura marital. 2​ En estos sistemas, la mujer casada quedaba obligada a someterse a la potestad del marido, tanto en el aspecto personal, a través del deber de obediencia, como en el patrimonial, a través de las limitaciones a su capacidad de obrar. Y ello, bien por considerarla menor de edad o incapaz para realizar actos jurídicos y celebrar contratos que redundaran en beneficio de la familia, bien por considerar necesario que en toda unidad familiar exista una autoridad marital que la dirija. Esta autoridad es la que se atribuye al marido, con mayor o menor extensión en función de la evolución legislativa.

En general, la autoridad marital conlleva el poder del marido de: fijar el domicilio con la correlativa obligación de la mujer de vivir en el domicilio del marido; administrar los bienes de la sociedad conyugal; representar a la mujer en juicio; otorgar la licencia marital.

Licencia marital


La licencia marital es una manifestación de la autoridad marital y de la consideración de la mujer como un ser incapaz o menor de edad que, para poder realizar actos y contratos, necesita haber sido autorizada para ello por el marido. La licencia marital se precisa para que la mujer pueda enajenar sus bienes y en general, para celebrar actos o contratos por los que adquiera obligaciones. Otro tipo de licencia marital es la laboral, sin la que la mujer no podía trabajar. También se precisa licencia para que la mujer pueda desarrollar actividades comerciales o mercantiles.

Código Civil español


El artículo 57 del Código Civil español, estipulaba que “el marido debe proteger a la mujer y ésta obedecer al marido”. El artículo 58 establecía que el domicilio del marido sería el conyugal por lo que la mujer debía seguir al marido allí donde éste hubiere fijado su domicilio. El Código de Comercio regulaba la licencia marital que precisaba la mujer para ejercer el comercio. El marido era el administrador único de la sociedad conyugal.

La reforma del código civil de 1958


La ley de 1958 4​ no derogó la potestad marital, ni el deber de obediencia y en cuanto a la licencia marital, se reconoció capacidad a la mujer tanto pare ser testigo en los testamentos, como para desempeñar cargos tutelares.

En la exposición de motivos el legislador argumenta:

Se contempla, por tanto, la posición peculiar de la mujer casada en la sociedad conyugal, en la que, por exigencias de la unidad matrimonial, existe una potestad de dirección, que la naturaleza, la Religión y la Historia atribuyen al marido, dentro de un régimen en el que se recoge fielmente el sentido de la tradición católica que ha inspirado siempre y debe inspirar en lo sucesivo las relaciones entre los cónyuges.

La reforma promovida por Mercedes Formica limitó el poder marital al exigirse el consentimiento de la mujer en los actos dispositivos de inmuebles o establecimientos mercantiles. Respecto del patrimonio mobiliario no se requirió el consentimiento de la mujer, porque, según el legislador, la reforma tuvo el propósito de limitar en la mayor medida posible, las perturbaciones que en el tráfico jurídico puede introducir la obligada intervención de ambos cónyuges en los actos de disposición.5

La reforma de 1975


La ley 14/1975 de 2 de mayo, ,6​ fruto de la lucha feminista liderada por María Telo, reconoció la plena capacidad de obrar de la mujer casada, al establecer que el matrimonio no restringe la capacidad jurídica de ninguno de los cónyuges y suprimir la licencia marital. Derogó el deber de obediencia a la autoridad marital.

Normas de derecho internacional


Desde 1967, la autoridad marital es una manifestación de discriminación de la mujer que los Estados firmantes de la CEDAW están obligados a eliminar

El artículo artículo 6 de Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer dispone:

“Deberán adoptarse medidas legislativas, para que la mujer, casada o no, tenga iguales derechos que el hombre en el campo del derecho civil y en particular: a) El derecho a adquirir, administrar y heredar bienes y a disfrutar y disponer de ellos, incluyendo los adquiridos durante el matrimonio; b) La igualdad en la capacidad jurídica y en su ejercicio; c) los mismos derechos que el hombre en la legislación sobre circulación de las personas. 2. Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar el principio de la igualdad de condición del marido y de la esposa.”

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en 1979

2. Los Estado Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.

3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.

4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.

El Comité de expertos hizo en 13º período de sesiones, en 1994, en su Recomendación nº 21 la siguiente recomendación:

“Cuando la mujer no puede celebrar un contrato en absoluto, ni pedir créditos, o sólo puede hacerlo con el consentimiento o el aval del marido o un pariente varón, se le niega su autonomía jurídica. Toda restricción de este género le impide poseer bienes como propietaria exclusiva y le imposibilita la administración legal de sus propios negocios o la celebración de cualquier otro tipo de contrato. Las restricciones de esta índole limitan seriamente su capacidad de proveer a sus necesidades o las de sus familiares a cargo.”

Referencias


  1. De Cossío y Corral, Alfonso (1948). La potestad marital
  2. Espín Cánovas, Diego. (1960). «Capacidad jurídica de la mujer casada (Ensayo de Derecho comparado italo-hispano-americano)». Conferencia pronunciada en Bolonia en el Istituto di Diritto Compáralo Italo-Ibero-Americano, dependiente de la Universidad de Bolonia y del Real Colegio Mayor de España en dicha ciudad, el día 5 de abril de 1960. Consultado el 10 de mayo de 2016.
  3. Gómez de la Plaza, María del Carmen (1977). «La supresión de la licencia matrimonial». Anuario de Derecho Civil.
  4. Código Civil Ley 24 de abril de 1958 por la que se modifican determinados artículos del mismo. BOE
  5. Torralbo Ruiz, Angela. El rol de la mujer en el Código civil. Consultado el 10 de mayo de 2016.
  6. Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges.


Recomendación nº 21


RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 21 (13º período de sesiones, 1994)

La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares

1. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (resolución 34/180 de la Asamblea General, anexo) afirma la igualdad de derechos del hombre y la mujer en la sociedad y la familia. La Convención ocupa un lugar importante entre los tratados internacionales relacionados con los derechos humanos.

2. Otras convenciones y declaraciones también dan gran importancia a la familia y a la situación de la mujer en el seno de la familia. Entre ellas se cuentan la Declaración Universal de Derechos Humanos (resolución 217 A (III) de la Asamblea General), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (resolución 2200 A (XXI), anexo), la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada (resolución 1040 (XI), anexo), la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (resolución 1763 A (XVII), anexo) y la subsiguiente recomendación al respecto (resolución 2018 (XX)), y las Estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer.

3. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer recuerda los derechos inalienables de la mujer que ya están consagrados en las convenciones y declaraciones mencionadas, pero va aún más lejos al reconocer que la cultura y las tradiciones pueden tener importancia en el comportamiento y la mentalidad de los hombres y las mujeres y que cumplen un papel significativo en la limitación del ejercicio de los derechos fundamentales de la mujer.

Antecedentes

4. En su resolución 44/82, la Asamblea General ha designado 1994 Año Internacional de la Familia. El Comité desea aprovechar la oportunidad para subrayar la importancia del ejercicio de los derechos fundamentales de la mujer en el seno de la familia como una de las medidas de apoyo y fomento de las celebraciones que tendrán lugar en los distintos países.

5. Habiendo optado por esta forma de celebrar el Año Internacional de la Familia, el Comité desea analizar tres artículos en la Convención que revisten especial importancia para la situación de la mujer en la familia:

Artículo 9

1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.

2. Los Estados Partes concederán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.

Comentario

6. La nacionalidad es esencial para la plena participación en la sociedad. En general, los Estados confieren la nacionalidad a quien nace en el país. La nacionalidad también puede adquirirse por el hecho de residir en un país o por razones humanitarias, como en el caso de la apatridia. Una mujer que no posea la ciudadanía carece de derecho de voto, no puede ocupar cargos públicos y puede verse privada de prestaciones sociales y del derecho a elegir su residencia. Una mujer adulta debería ser capaz de cambiar su nacionalidad y no debería privársele arbitrariamente de ella como consecuencia del matrimonio o la disolución de éste o del cambio de nacionalidad del marido o del padre.

Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocerán la igualdad de la mujer ante la ley con el hombre.

2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades de ejercerla. En particular, le reconocerán la igualdad de derechos para firmar contratos y administrar bienes y la tratarán en pie de igualdad en todas las etapas de las actuaciones en cortes de justicia y tribunales.

3. Los Estados Partes convienen en que se considerará nulo todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.

4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.

Comentario

7. Cuando la mujer no puede celebrar un contrato en absoluto, ni pedir créditos, o sólo puede hacerlo con el consentimiento o el aval del marido o un pariente varón, se le niega su autonomía jurídica. Toda restricción de este género le impide poseer bienes como propietaria exclusiva y le imposibilita la administración legal de sus propios negocios o la celebración de cualquier otro tipo de contrato. Las restricciones de esta índole limitan seriamente su capacidad de proveer a sus necesidades o las de sus familiares a cargo.

8. En algunos países, el derecho de la mujer a litigar está limitado por la ley o por su acceso al asesoramiento jurídico y su capacidad de obtener una reparación en los tribunales. En otros países, se respeta o da menos importancia a las mujeres en calidad de testigos o las pruebas que presenten que a los varones. Tales leyes o costumbres coartan efectivamente el derecho de la mujer a tratar de obtener o conservar una parte igual del patrimonio y menoscaban su posición de miembro independiente, responsable y valioso de la colectividad a que pertenece. Cuando los países limitan la capacidad jurídica de una mujer mediante sus leyes, o permiten que los individuos o las instituciones hagan otro tanto, le están negando su derecho a la igualdad con el hombre y limitan su capacidad de proveer a sus necesidades y las de sus familiares a cargo.

9. El domicilio es un concepto en los países de common law que se refiere al país en que una persona se propone residir y a cuya jurisdicción se someterá. El domicilio originalmente es adquirido por un niño por medio de sus padres, pero en la vida adulta es el país en que reside normalmente una persona y en que se propone vivir permanentemente. Como en el caso de la nacionalidad, el examen de los informes de los Estados Partes demuestra que a una mujer no siempre se le permitirá escoger su propio domicilio conforme a la ley. Una mujer adulta debería poder cambiar a voluntad de domicilio, al igual que de nacionalidad, independientemente de su estado civil. Toda restricción de su derecho a escoger su domicilio en las mismas condiciones que el hombre puede limitar sus posibilidades de recurrir a los tribunales en el país en que vive o impedir que entre a un país o salga libremente de él por cuenta propia.

10. A las mujeres migrantes que viven y trabajan temporalmente en otro país deberían otorgárseles los mismos derechos que a los hombres de reunirse con sus cónyuges, compañeros o hijos.

Artículo 16

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad con el hombre:

a) El derecho para contraer matrimonio;

b) El derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y con su pleno consentimiento;

c) Los derechos y responsabilidades durante el matrimonio y al disolverse éste;

d) Los derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

e) Los derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a recibir información, una educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;

f) Los derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

g) Los derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;

h) Los derechos en el matrimonio en materia de bienes, adquisición, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.

2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales o el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, de carácter legislativo inclusive, para fijar una edad mínima para el matrimonio y para hacer obligatoria su inscripción oficial.

Comentario

Vida pública y privada

11. Históricamente, la actividad humana en las esferas pública y privada se ha considerado de manera diferente y se ha reglamentado en consecuencia. En todas las sociedades, por mucho tiempo se han considerado inferiores las actividades de las mujeres que, tradicionalmente, han desempeñado su papel en la esfera privada o doméstica.

12. Puesto que dichas actividades tienen un valor inestimable para la supervivencia de la sociedad, no puede haber justificación para aplicarles leyes o costumbres diferentes y discriminatorias. Los informes de los Estados Partes ponen de manifiesto que existen todavía países en los que no hay igualdad de jure. Con ello se impide que la mujer goce de igualdad en materia de recursos y en la familia y la sociedad. Incluso cuando existe la igualdad de jure, en todas las sociedades se asignan a la mujer funciones diferentes, que se consideran inferiores. De esta forma, se conculcan los principios de justicia e igualdad que figuran en particular en el artículo 16 y en los artículos 2, 5 y 24 de la Convención.

Diversas formas de familia

13. La forma y el concepto de familia varían de un Estado a otro y hasta de una región a otra en un mismo Estado. Cualquiera que sea la forma que adopte y cualesquiera que sean el ordenamiento jurídico, la religión, las costumbres o la tradición en el país, el tratamiento de la mujer en la familia tanto ante la ley como en privado debe conformarse con los principios de igualdad y justicia para todas las personas, como lo exige el artículo 2 de la Convención.

Poligamia

14. En los informes de los Estados Partes también se pone de manifiesto que la poligamia se practica en varios países. La poligamia infringe el derecho de la mujer a la igualdad con el hombre y puede tener consecuencias emocionales y económicas, tan graves para ella, al igual que para sus familiares a cargo, que debe desalentarse y prohibirse. El Comité observa con preocupación que algunos Estados Partes, en cuyas constituciones se garantiza la igualdad de derechos, permiten la poligamia de conformidad con el derecho de la persona o el derecho consuetudinario, lo que infringe los derechos constitucionales de la mujer y viola las disposiciones del inciso a) del artículo 5 de la Convención.

Incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 16

15. Si bien la mayoría de los países informan de que las constituciones y leyes nacionales acatan la Convención, las costumbres, la tradición y la falta de cumplimiento de estas leyes en realidad contravienen la Convención.

16. El derecho a elegir su cónyuge y la libertad de contraer matrimonio son esenciales en la vida de la mujer y para su dignidad e igualdad como ser humano. De un examen de los informes de los Estados Partes se desprende que hay países que permiten que las mujeres contraigan matrimonios obligados en primeras o segundas nupcias, sobre la base de la costumbre, las creencias religiosas o el origen étnico de determinados grupos. En otros países, se permite decidir el matrimonio de la mujer a cambio de pagos o de ventajas y, en otros, la pobreza obliga a algunas mujeres a casarse con extranjeros para tener seguridad económica. A reserva de ciertas restricciones razonables basadas, por ejemplo, en la corta edad de la mujer o en la consanguinidad con su cónyuge, se debe proteger y hacer cumplir conforme a la ley su derecho a decidir si se casa, cuándo y con quién.

Inciso c) del párrafo 1 del artículo 16

17. Un examen de los informes de los Estados Partes revela que el ordenamiento jurídico de muchos países dispone los derechos y las obligaciones de los cónyuges sobre la base de los principios del common law, del derecho religioso o del derecho consuetudinario, en lugar de los principios contenidos en la Convención. Esta diversidad en la normativa y la práctica relativas al matrimonio tiene consecuencias de gran amplitud para la mujer, que invariablemente limitan su derecho a la igualdad de situación y de obligaciones en el matrimonio. Esa limitación suele ser causa de que se considere al esposo como cabeza de familia y como principal encargado de la adopción de decisiones y, por lo tanto, infringe las disposiciones de la Convención.

18. Además, por lo general, no se concede protección legislativa alguna al amancebamiento. La ley debería proteger la igualdad de las mujeres amancebadas en la vida familiar y en la repartición de los ingresos y los bienes. Deberían gozar de igualdad de derechos y obligaciones con los hombres en el cuidado y la crianza de los hijos o familiares a cargo.

Incisos d) y f) del párrafo 1 del artículo 16

19. Según se dispone en el inciso b) del artículo 5, la mayoría de los países reconocen que los progenitores comparten sus obligaciones respecto del cuidado, la protección y el mantenimiento de los hijos. El principio de que “los intereses de los hijos serán la consideración primordial” se ha incluido en la Convención sobre los Derechos del Niño (resolución 44/25 de la Asamblea General, anexo) y parece tener aceptación universal. En la práctica, sin embargo, algunos países no respetan el principio de igualdad de los padres de familia, especialmente cuando no están casados. Sus hijos no siempre gozan de la misma condición jurídica que los nacidos dentro del matrimonio y, cuando las madres están divorciadas o viven separadas, muchas veces los padres no comparten las obligaciones del cuidado, la protección y el mantenimiento de sus hijos.

20. Los derechos y las obligaciones compartidos enunciados en la Convención deben poder imponerse conforme a la ley y, cuando proceda, mediante las instituciones de la tutela, la curatela, la custodia y la adopción. Los Estados Partes deberían velar por que conforme a sus leyes, ambos padres, sin tener en cuenta su estado civil o si viven con sus hijos, compartan los derechos y las obligaciones con respecto a ellos en pie de igualdad.

Inciso e) del párrafo 1 del artículo 16

21. Las obligaciones de la mujer de tener hijos y criarlos afectan a su derecho a la educación, al empleo y a otras actividades referentes a su desarrollo personal, además de imponerle una carga de trabajo injusta. El número y espaciamiento de los hijos repercuten de forma análoga en su vida y también afectan su salud física y mental, así como la de sus hijos. Por estas razones, la mujer tiene derecho a decidir el número y el espaciamiento de los hijos que tiene.

22. En algunos informes se revelan prácticas coercitivas que tienen graves consecuencias para la mujer, como el embarazo, el aborto o la esterilización forzados. La decisión de tener hijos, si bien de preferencia debe adoptarse en consulta con el cónyuge o el compañero, no debe, sin embargo, estar limitada por el cónyuge, el padre, el compañero o el gobierno. A fin de adoptar una decisión con conocimiento de causa respecto de medidas anticonceptivas seguras y fiables, las mujeres deben tener información acerca de las medidas anticonceptivas y su uso, así como garantías de recibir educación sexual y servicios de planificación de la familia, según dispone el inciso h) del artículo 10 de la Convención.

23. Hay amplio acuerdo en que cuando se dispone libremente de medidas apropiadas para la regulación voluntaria de la fecundidad, mejoran la salud, el desarrollo y el bienestar de todas las personas de la familia. Además, estos servicios mejoran la calidad general de la vida y la salud de la población, y la regulación voluntaria del crecimiento demográfico ayuda a conservar el medio ambiente y a alcanzar un desarrollo económico y social duradero.

Inciso g) del párrafo 1 del artículo 16

24. Los principios de equidad, justicia y plena realización de todos son la base de una familia estable. Por consiguiente, marido y mujer deben tener el derecho de elegir su profesión u ocupación con arreglo a su propia capacidad, aptitudes o aspiraciones, según disponen los incisos a) y c) del artículo 11 de la Convención. Además, cada uno debe tener el derecho a escoger su nombre para conservar su individualidad e identidad dentro de la comunidad y poder distinguirlo de los demás miembros de la sociedad. Cuando la ley o las costumbres obligan a una mujer a cambiar de nombre con ocasión del matrimonio o de la disolución de éste, se le deniega este derecho.

Inciso h) del párrafo 1 del artículo 16

25. Los derechos enunciados en este artículo coinciden con los enunciados en el párrafo 2 del artículo 15, que impone a los Estados la obligación de reconocer a la mujer iguales derechos para concertar contratos y administrar bienes, y los completan.

26. El párrafo 1 del artículo 15 garantiza la igualdad ante la ley de hombres y mujeres. El derecho de la mujer a la propiedad, la administración y la disposición de los bienes es fundamental para que pueda tener independencia económica y en muchos países será de crítica importancia para que pueda ganarse la vida y tener una vivienda y alimentación adecuadas para ella y para su familia.

27. En los países que están ejecutando un programa de reforma agraria o de redistribución de la tierra entre grupos de diferente origen étnico, debe respetarse cuidadosamente el derecho de la mujer, sin tener en cuenta su estado civil, a poseer una parte igual que la del hombre de la tierra redistribuida.

28. En la mayoría de los países, hay una proporción significativa de mujeres solteras o divorciadas que pueden tener la obligación exclusiva de sostener a una familia. Evidentemente, es poco realista toda discriminación en la repartición de la tierra basada en la premisa de que solamente el hombre tiene la obligación de sostener a las mujeres y a los niños de su familia y de que va a hacer honor a esta obligación. En consecuencia, toda ley o costumbre que conceda al hombre el derecho a una mayor parte del patrimonio al extinguirse el matrimonio o el amancebamiento o al fallecer un pariente es discriminatoria y tendrá graves repercusiones en la capacidad práctica de la mujer para divorciarse, para mantenerse, para sostener a su familia o para vivir dignamente como persona independiente.

29. Todos estos derechos deberían garantizarse sin tener en cuenta el estado civil de la mujer.

Bienes en el matrimonio

30. Hay países que no reconocen a la mujer el derecho a la misma parte de los bienes que el marido durante el matrimonio o el amancebamiento, ni cuando terminan. Muchos reconocen este derecho, pero es posible que precedentes legales o las costumbres coarten su capacidad práctica para ejercerlo.

31. Aunque la ley confiera a la mujer este derecho y aunque los tribunales lo apliquen, el hombre puede administrar los bienes de propiedad de la mujer durante el matrimonio o en el momento del divorcio. En muchos Estados, hasta los que reconocen la comunidad de bienes, no existe la obligación legal de consultar a la mujer cuando la propiedad que pertenezca a las dos partes en el matrimonio o el amancebamiento se venda o se enajene de otro modo. Esto limita la capacidad de la mujer para controlar la enajenación de la propiedad o los ingresos procedentes de su venta.

32. En algunos países, al dividirse la propiedad conyugal, se atribuye mayor importancia a las contribuciones económicas al patrimonio efectuadas durante el matrimonio que a otras aportaciones como la educación de los hijos, el cuidado de los parientes ancianos y las faenas domésticas. Con frecuencia, estas otras contribuciones de la mujer hacen posible que el marido obtenga ingresos y aumente los haberes. Debería darse la misma importancia a todas las contribuciones, económicas o no.

33. En muchos países, los bienes acumulados durante el amancebamiento no reciben el mismo trato legal que los bienes adquiridos durante el matrimonio. Invariablemente, cuando termina la relación, la mujer recibe una parte considerablemente menor que el hombre. Las leyes y las costumbres sobre la propiedad que discriminan de esta forma a las mujeres casadas o solteras, con o sin hijos, deben revocarse y desalentarse.

Sucesiones

34. Los informes de los Estados Partes deberían incluir comentarios sobre las disposiciones legales o consuetudinarias relativas a los derechos sucesorios que afectan la situación de la mujer, como se dispone en la Convención y en la resolución 884 D (XXXIV) del Consejo Económico y Social, en la que se recomendaba a los Estados que adoptasen las medidas necesarias para garantizar la igualdad de derechos sucesorios de hombres y mujeres, disponiendo que unos y otros, dentro del mismo grado de parentesco con el causante, tengan la misma parte en la herencia y el mismo rango en el orden de sucesión. Esta disposición generalmente no se ha aplicado.

35. Hay muchos países en los que la legislación y la práctica en materia de sucesiones y bienes redundan en graves discriminaciones contra la mujer. Esta desigualdad de trato puede hacer que las mujeres reciban una parte más pequeña del patrimonio del marido o del padre, en caso de fallecimiento de éstos, que los viudos y los hijos. En algunos casos, no se reconoce a la mujer más que un derecho limitado y controlado a recibir determinados ingresos con cargo al patrimonio del difunto. Con frecuencia, los derechos de sucesión de la viuda no reflejan el principio de la igualdad en la propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Dichas disposiciones violan la Convención y deberían abolirse.

Párrafo 2 del artículo 16

36. En la Declaración y Programa de Acción de Viena aprobados en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena del 14 al 25 de junio de 1993, se instó a los Estados a que derogaran leyes y reglamentos en vigor y a que eliminaran las costumbres y prácticas que fueran discriminatorias y perjudiciales para las niñas. El párrafo 2 del artículo 16 y las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño impiden que los Estados Partes permitan o reconozcan el matrimonio entre personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad. En el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, “se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad”. A pesar de esta definición y teniendo presentes las disposiciones de la Declaración de Viena, el Comité considera que la edad mínima para contraer matrimonio debe ser de 18 años tanto para el hombre como para la mujer. Al casarse, ambos asumen importantes obligaciones. En consecuencia, no debería permitirse el matrimonio antes de que hayan alcanzado la madurez y la capacidad de obrar plenas. Según la Organización Mundial de la Salud, cuando los menores de edad, especialmente las niñas se casan y tienen hijos, su salud puede verse afectada desfavorablemente y se entorpece su educación. Como resultado, se restringe su autonomía económica.

37. Esto no sólo afecta a la mujer personalmente, sino también limita el desarrollo de sus aptitudes e independencia y reduce las oportunidades de empleo, con lo que perjudica a su familia y su comunidad.

38. En algunos países se fijan diferentes edades para el matrimonio para el hombre y para la mujer. Puesto que dichas disposiciones suponen incorrectamente que la mujer tiene un ritmo de desarrollo intelectual diferente al del hombre, o que su etapa de desarrollo físico e intelectual al contraer matrimonio carece de importancia, deberían abolirse. En otros países, se permiten los esponsales de niñas o los compromisos contraídos en su nombre por familiares. Estas medidas no sólo contravienen la Convención, sino también infringen el derecho de la mujer a elegir libremente cónyuge.

39. Los Estados Partes deben también exigir la inscripción de todos los matrimonios, tanto los civiles como los contraídos de conformidad con costumbres o leyes religiosas. De esa forma, el Estado podrá asegurar la observancia de la Convención e instituir la igualdad entre los cónyuges, la edad mínima para el matrimonio, la prohibición de la bigamia o la poligamia y la protección de los derechos de los hijos.

Recomendaciones

La violencia contra la mujer

40. Al examinar el lugar de la mujer en la vida familiar, el Comité desea subrayar que las disposiciones de la Recomendación general Nº 19 (11º período de sesiones), relativa a la violencia contra la mujer, son de gran importancia para que la mujer pueda disfrutar de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad. Se insta a los Estados Partes a aplicar esta Recomendación general a fin de que, en la vida pública y la vida familiar, las mujeres no sean objeto de violencia por razón de su sexo, lo que las priva de manera grave de sus derechos y libertades individuales.

Reservas

41. El Comité ha observado con alarma el número de Estados Partes que han formulado reservas respecto del artículo 16 en su totalidad o en parte, especialmente cuando también han formulado una reserva respecto del artículo 2, aduciendo que la observancia de este artículo puede estar en contradicción con una visión comúnmente percibida de la familia basada, entre otras cosas, en creencias culturales o religiosas o en las instituciones económicas o políticas del país.

42. Muchos de estos países mantienen una creencia en la estructura patriarcal de la familia, que sitúa al padre, al esposo o al hijo varón en situación favorable. En algunos países en que las creencias fundamentalistas u otras creencias extremistas o bien la penuria económica han estimulado un retorno a los valores y las tradiciones antiguas, el lugar de la mujer en la familia ha empeorado notablemente. En otros, en que se ha reconocido que una sociedad moderna depende para su adelanto económico y para el bien general de la comunidad de hacer participar en igualdad de condiciones a todos los adultos, independientemente de su sexo, estos tabúes e ideas reaccionarias o extremistas se han venido desalentando progresivamente.

43. De conformidad con los artículos 2, 3 y 24 en particular, el Comité solicita que todos los Estados Partes avancen paulatinamente hacia una etapa en que, mediante su decidido desaliento a las nociones de la desigualdad de la mujer en el hogar, cada país retire sus reservas, en particular a los artículos 9, 15 y 16 de la Convención.

44. Los Estados Partes deben desalentar decididamente toda noción de desigualdad entre la mujer y el hombre que sea afirmada por las leyes, por el derecho religioso o privado o por las costumbres y avanzar hacia una etapa en que se retiren las reservas, en particular al artículo 16.

45. El Comité observó, sobre la base de su examen de los informes iniciales y los informes periódicos, que en algunos Estados Partes en la Convención que habían ratificado o accedido a ella sin reservas, algunas leyes, especialmente las que se refieren a la familia, en realidad no se ajustan a las disposiciones de la Convención.

46. Las leyes de esos Estados todavía contienen muchas medidas basadas en normas, costumbres y prejuicios sociales y culturales que discriminan a la mujer. A causa de esta situación particular en relación con los artículos mencionados, el Comité tropieza con dificultades para evaluar y entender la condición de la mujer en esos Estados.

47. El Comité, especialmente sobre la base de los artículos 1 y 2 de la Convención, solicita que esos Estados Partes desplieguen los esfuerzos necesarios para examinar la situación de hecho relativa a tales cuestiones y hacer las modificaciones necesarias en aquellas de sus leyes que todavía contengan disposiciones discriminatorias contra la mujer.

Informes

48. Con la asistencia de los comentarios que figuran en la presente Recomendación general, en sus informes los Estados Partes deben:

a) Indicar la etapa que se ha alcanzado para eliminar todas las reservas a la Convención, en particular las reservas al artículo 16;

b) Indicar si sus leyes cumplen los principios de los artículos 9, 15 y 16 y, si por razón del derecho religioso o privado o de costumbres, se entorpece la observancia de la ley o de la Convención.

Legislación

49. Cuando lo exija el cumplimiento de la Convención, en particular los artículos 9, 15 y 16, los Estados Partes deberán legislar y hacer cumplir esas leyes.

Estímulo a la observancia de la Convención

50. Con la asistencia de los comentarios que figuran en la presente Recomendación general, y según lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 24, los Estados Partes deberían introducir medidas destinadas a alentar la plena observancia de los principios de la Convención, especialmente cuando el derecho religioso o privado o las costumbres choquen con ellos.

En otros países


Egipto

Egipto ya permite heredar a las mujeres. El Parlamento aprueba la reforma por la cual se les asegura el derecho a percibir patrimonio. Una iniciativa que, de igual forma, contempla sanciones económicas y/o penales para aquellos que no cumplan con la nueva normativa.

Marruecos

Marruecos autoriza a las mujeres a ejercer el oficio de notarias

El país, que afirma ser el defensor del Islam moderado, ha abierto los oficios de mujeres previamente reservados para los hombres en los últimos años.

Marruecos ha decidido permitir que las mujeres ejerzan la profesión de adoul (notario según la ley musulmana), previamente reservada para hombres, según AFP de una fuente oficial. En el reino, los adouls son considerados auxiliares de la justicia facultados para redactar actos legales, por ejemplo, matrimonio o herencia. También hay notarios propiamente dichos.

El rey Mohammed VI, quien presidió el lunes 22 de enero por la noche un consejo de ministros, instruyó al Ministro de Justicia a abrir la profesión de adoul a las mujeres y “tomar las medidas necesarias para lograr este objetivo”, según un comunicado de prensa de palacio. Esta decisión sigue una opinión favorable del Consejo Superior de Ulemas, una institución oficial responsable de apoyar la política religiosa del reino. Una “revolución legal”

Los medios de comunicación marroquíes han informado sobre una “revolución legal”, que “debería hacer rechinar los dientes en los círculos salafistas”. “No hay nada que impida que las mujeres se conviertan en adultos excepto la mentalidad esclerótica”, dijo la escritora marroquí Asma Lamrabet, quien dirige el Centro de Estudios de la Mujer en el Islam, en su página de Facebook.

Marruecos, que afirma ser el defensor del Islam moderado, ha alterado fundamentalmente su campo religioso en los últimos años y ha abierto comercios previamente reservados para hombres a mujeres. Las mujeres predicadoras (mourchidate) fueron así designadas a las mezquitas para “supervisar la educación religiosa”.

mujer_y_abogacia.1580038157.txt.gz · Última modificación: 2020/01/26 12:29 por isabel